sábado, 6 de mayo de 2017

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo estudiado e investigado acerca del código sustantivo del trabajo podemos concluir que nuestros aportes cómo debe aplicarse la justa causa de terminación del contrato, consistente en las enfermedades contagiosas o crónicas que no tengan origen profesional y que no puedan ser superadas en 180 días.  Son producto de los diferentes cambios que hemos venido sufriendo en cuanto al estilo de producción y las arbitrariedades que cometen los empleadores con la clase obrera.  Por lo tanto el estado deberá asumir la lucha y conducción de las desigualdades laborales y sociales que existen en el momento, para evitar que se siga atropellando a las personas que están dispuestas afrontar las dificultades de acuerdo a los derechos y deberes que el estado estipula.  
La legislación laboral contempla la posibilidad de dar por terminada una relación laboral con justa causa cuando el trabajador sufre una enfermedad crónica, contagiosa o cuando su curación no es posible dentro de los 180 días siguientes al padecimiento de la misma.
El sistema de Seguridad Social Integral asume el pago de las contingencias que surgen en torno a una enfermedad o un accidente, ya sea de origen laboral o de origen común. Cuando la incapacidad sobrepasa los 180 días y existe posibilidades de rehabilitación el trabajador tiene derecho a seguir con su tratamiento y a ser reubicado en un puesto de trabajo que no afecte su problema de salud.
También se puede evidenciar lo importante de cada contrato, como sus elementos y requisitos para la terminación de un contrato con justa causa, el gobierno busca dar incentivos a las empresas que contraten personas discapacitadas con beneficios tributarios y administrativos. Es indispensable que a los trabajadores con incapacidades mayores a 180 días, debe solicitarse la autorización de despido ante el Inspector del Trabajo.
Referencia:
 http://damconsultores.co/terminacion-laboral-por-incapacidad/


Quince causales que empleador puede dar por terminado el contrato



Referencia:
Publicado el 28 nov. 2016
ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. 

miércoles, 3 de mayo de 2017

Información con referencia a enfermedades no profesionales

            Una definición generalizada del término enfermedad, acepta que es un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud. El estado y/o proceso de enfermedad puede ser provocado por diversos factores, tanto intrínsecos como extrínsecos al organismo enfermo: estos factores se denominan noxas (del griego nósos: «enfermedad”, “afección de la salud»). Para efectos del presente trabajo cabe reseñar que la Corte Constitucional Colombiana mediante su Sentencia No. C-079 de 1.996 definió la enfermedad no profesional como:
Aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa. 
            En relación con la forma de contabilizar los ciento ochenta (180) días, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, Radicación número 1486 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), al absolver consulta del Ministro del Interior y de Justicia, recordaba que ya mediante Resolución 2266 de 1.998 en su artículo 13, el Instituto de los Seguros Sociales define como prórroga de incapacidad:
            “La que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta días calendario”

Referencia:
Investigación Monográfica de la Universidad San Buenaventura, Faculta de Derecho y ciencias políticas. "DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA

URREA"

Caso de Superar 180 días

domingo, 23 de abril de 2017

INDEMNIZACIONES

            El artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que para despedir un trabajador incapacitado mediando justa causa, se requiere la aprobación del inspector de trabajo,  y el artículo 27 de la misma ley establece que se incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 26, habrá lugar al pago de una “ indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
            En primer lugar, lo que la ley prohíbe es despedir a un trabajador por causa de sus limitaciones físicas o mentales, independientemente de si hay una justa causa o no, y en cualquier caso, se requiere la autorización del inspector de trabajo para poderlo despedir.
En el caso de los trabajadores discapacitados, hay justa causa para su despido cuando el trabajador incurre en algunas de las causales establecidas por el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, pero aun así hay que pedir autorización al inspector del trabajo para despedir al trabajador.
            También hay justa causa cuando el trabajador discapacitado no ha incurrido en ninguna falta, pero por sus condiciones de discapacitado le es imposible desarrollar alguna actividad laboral. Recordemos que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado, de manera tal que se le puedan designar actividades que sí pueda desarrollar, pero si eso no es posible, el trabajador puede ser despedido, puesto que el empleador no está obligado a tener un trabajador que no pueda desarrollar ninguna actividad productiva, pero en ese caso, debe contar con la autorización del inspector de trabajo,  y debe probar que no es posible la reubicación del trabajador, que no es posible que él desarrolle ninguna otra actividad.
            Si por cualquiera de las razones expuestas, que se pueden considerar justas, el trabajador es despedido sin contar con la autorización del inspector de trabajo, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 27 de la ley arriba referida.

            Hay que decir que si el empleado es despido por una justa causa demostrada, y se hace con la autorización del inspector de trabajo, no hay lugar al pago de ninguna indemnización, puesto todo se ha hecho con arreglo a la ley.
Referencias:
www.gerencie.com/indemnizacion-que-se-debe-pagar-a-un-trabajador-discapacitado-que-se-despide-con-la-autorizacion-del-inspector-de-trabajo.html

sábado, 22 de abril de 2017

ELEMENTOS CONTRATO DE UN TRABAJO Y  REQUISITOS PARA UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO

1. ¿Qué es un contrato de trabajo?
El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos de cualquier contrato (capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito), concurran los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
Elementos esenciales.
1.    Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a)    La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b)    La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,
c)    Un salario como retribución del servicio.
2.    Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Jurídico. (30 de agosto 2012). Elementos esenciales y efectos de un contrato. (Imagen). Recuperado de:http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/
Requisitos para una justa causa de despido en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador

Tratándose de un trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj_gXO0bnTAhUE7yYKHfLvDTMQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=ZvzBVeYj886zRM:
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual formula varias preguntas relacionadas con el despido del trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, en los siguientes términos: 
Procedemos a atender sus interrogantes de forma conjunta, a través de las siguientes consideraciones:
Tratándose de un trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
"La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad". 
De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.
Para la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador tiene una incapacidad superior a 180 días, el legislador no exigió dentro de los requisitos, el que se adelante previamente el trámite de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones; máxime cuando dicho trámite está a cargo de la Administradora correspondiente, quien deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal.
Para tales propósitos, el legislador sólo contempló la obligación del empleador de dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario sobre la terminación del contrato, y además, la previa solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé:
"En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (Subrayado y resaltado fuera de texto)
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiB7Inc1bnTAhVE6iYKHX_PDckQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=A8p1m_b8p8MmbM:
Esta disposición fue revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C — 531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señaló:
"(...) En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (Resaltado y subrayado fuera de texto),
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)"
Del tenor literal de la norma transcrita y de lo manifestado por la Jurisprudencia Constitucional, se desprende claramente que para terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo; y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, y surgirá a cargo del empleador, el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, además de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral.
El término de la investigación' administrativa para autorizar el despido de una persona limitada o discapacitada es de tres (3) meses conforme al Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, término al final del cual, operará el silencio administrativo.

Finalmente, es necesario reiterar que en tratándose de trabajadores con incapacidades superiores a 180 días, debe solicitarse la autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, aún en los eventos de contratos de trabajo a término fijo o por la duración de la obra o labor contratada, so pena de la ineficacia del despido y de las sanciones que se generen por su incumplimiento.

Publicado el 8 dic. 2015
Se empieza la clasificación de los contratos.
En este vídeo se estudia:
a) Contratos nominados o típicos y contratos innominados o atípicos.
Obtenido: https://www.youtube.com/watch?v=cE9a5bedzXE

Referencias

Villarreal, J. (29 de 03 de 2011). MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Recuperado el 19 de Abril de 2017, de https://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/marzo/c85991.html
Mintrabajo. (s.f.). Recuperado el 20 de Abril de 2017, de http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/contrato-de-trabajo.html 

viernes, 21 de abril de 2017


Resultado de imagen para incapacidad laboral en colombia                                   TIPOS DE INCAPACIDAD LABORAL
Todo empleado en Colombia tiene unos beneficios y unos derechos que le da la Constitución. Asimismo, toda persona que resulte afectada por la realización de una labor en su trabajo tiene el derecho de recibir una remuneración.
Pero hay que entender que incapacidad laboral, así como lo define la Ley 776 de 2002, es la imposibilidad de continuar por un determinado tiempo con sus labores o actividades de la empresa y por ello debe recibir un auxilio económico.
Existen dos tipos de incapacidades. Incapacidad por enfermedad profesional e incapacidad enfermedad general, cada incapacidad tiene tratamiento ligeramente diferente.

INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO.
La incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo está a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales.  La incapacidad por enfermedad profesional está regulada por la ley 776 del 2002:

“Artículo 2o. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD GENERAL
La incapacidad por enfermedad general o no profesional, está a cargo de las EPS a la que esté afiliado el empleado, adicionalmente está regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, así:
"Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por 180 días, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros 90 días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes 90 días, excepto cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.
Los primeros tres días de incapacidad del trabajador deben ser asumidos por la empresa.

Para concluir, las incapacidades temporales deberán liquidarse según el origen de la enfermedad o accidente de la siguiente manera:
La incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional es cubierta por la ARL (aseguradora de riesgos laborales desde la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012) por un período de 180 días prorrogables por otros 180 y su cobertura es del 100%.La incapacidad temporal por enfermedad general es cubierta por la EPS del trabajador por un período de 180 días, donde los primeros noventa será cubierto el 66,67% del salario y los otros 90 días solo se cubrirá el 50%.

jueves, 20 de abril de 2017

INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD



La legislación colombiana contempla importantes beneficios tributarios y administrativos para las empresas que contraten personas con discapacidad. En su Artículo24, la Ley 361 de 1997 señala que las empresas que vinculen personas con discapacidad tendrán preferencias en procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, así como en el otorgamiento de créditos de organismos estatales (Pacto de Productividad, 2014). Así mismo, el Artículo 31 establece que las empresas que vinculen personas con una discapacidad comprobada no inferior al 25% tienen derecho a una deducción del 200% en su declaración de impuesto de renta en salarios y prestaciones sociales.  Por otra parte, la Ley 1429 de 2010, reglamentada por el Decreto 4910 de 2011, señala que podrán tomarse como descuentos sobre la renta los aportes a las cajas de compensación familiar, parafiscales (ICBF / SENA), aportes al FOSYGA y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a cargo del empleador (Portafolio, 2015). Otro beneficio importante al contratar personas con discapacidad es la reducción de cuota de aprendices en un 50%.


Además de los beneficios tributarios y administrativos, la contratación de personas con discapacidad brinda importantes beneficios en los siguientes aspectos:
  1. Productividad: Las personas con discapacidad muestran compromiso y un alto sentido de pertenencia, por lo cual aportan significativamente al mejoramiento de la empresa.
  2.  Posicionamiento: una empresa socialmente responsable mejora su reputación e imagen frente a sus grupos de interés.
  3. Cultura organizacional: el hecho de contratar personas con discapacidad contribuye a la creación de un ambiente más inclusivo y diverso (Pacto de Productividad, 2014).
Pese a los beneficios anteriormente mencionados, el panorama de inclusión de personas con discapacidad en Colombia es preocupante. De acuerdo con el estudio elaborado por la empresa Metaa4, el país que más contrata personas con discapacidad en Latinoamérica es Argentina, seguido por España, México, Chile y Colombia (Fundación Arcángeles, 2016).
De acuerdo con el estudio realizado por el portal Trabajando.com, en Colombia solo el 36% de las empresas contrata personas con discapacidad, especialmente en los sectores de servicios y comercio y en el área administrativa, de servicio al cliente y producción. El estudio también revela que el 87% de las empresas tiene menos de diez personas con discapacidad vinculadas actualmente. En cuanto al 64% de empresas que no incluyen personas con discapacidad, las razones expuestas por sus líderes son el desconocimiento de programas de inclusión gubernamentales o privados, la imposibilidad de las personas con discapacidad para adaptarse al clima laboral de su empresa, la no recepción de hojas de vida de estas personas y el no saber cómo contactarlas (Trabajando.com).


Referencias:
Portafolio (Septiembre 2015). Recuperado de http://www.portafolio.co/opinion/redaccion-portafolio/beneficios-contratar-personas-discapacidad-37338

Arcángeles (Diciembre 2016). Recuperado de http://arcangeles.org/estadistica-empleabilidad-personas-discapacidad-muestra-la-realidad-colombia/

Trabajando (Febrero 2013). Recuperado de http://co.trabajando.com/contenido/noticia/9203/c/empresa/el-64-de-las-empresas-en-colombia-no-contratan-personas-en-condicion-de-discapacidad.html

Prevencionar (Septiembre 2016). Recuperado de http://prevencionar.com.co/2016/09/10/beneficios-al-contratar-personas-discapacidad/

viernes, 14 de abril de 2017

CAUSA DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA NO PROFESIONAL.

               Determinar el debido proceso para despedir a un trabajador incapacitado por más de ciento ochenta (180) días por enfermedad de origen común constituye una necesidad social, en la que tanto a los empleadores como a los abogados se les dificulta deducir una solución correcta, hecho que a su vez conduce a un sinnúmero de errores que acarrean consecuencias legales y económicas, en las que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidades. Es por esta razón, que se hace necesario despejar la pregunta de ¿Cuál es el debido proceso para dar por terminado el contrato laboral del trabajador incapacitado por enfermedad común, cuando su curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días?
               Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado  sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto. El artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965.
               De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Referencias:
http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/incapacidad.html Punto Nro. 8
http://repository.udem.edu.co/handle/11407/3000 páginas 10, 11

miércoles, 29 de marzo de 2017

UNA INCAPACIDAD DE MÁS DE 180 DÍAS PUEDE CONSIDERARSE COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO?
La legislación laboral contempla la posibilidad de dar por terminada una relación laboral con justa causa cuando el trabajador sufre una enfermedad crónica, contagiosa o cuando su curación no es posible dentro de los 180 días siguientes al padecimiento de la misma. De esta forma lo ha determinado el artículo 4 del Decreto 1373 de 1963 que establece lo siguiente: 
Artículo 4o. De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”
Lo anterior, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación contenida en el siguiente párrafo:
 “El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
De esta forma, la potestad de terminación del contrato se encuentra limitada en su deber de reubicación de su puesto de trabajo, obligando al patrono a efectuar cambios al interior de la organización para generar un espacio acorde a las limitaciones de salud que presenta el empleado.
Como conclusión podemos decir que el sistema de Seguridad Social Integral asume el pago de las contingencias que surgen en torno a una enfermedad o un accidente, ya sea de origen laboral o de origen común. Cuando la incapacidad sobrepasa los 180 días y existe posibilidades de rehabilitación el trabajador tiene derecho a seguir con su tratamiento y a ser reubicado en un puesto de trabajo que no afecte su problema de salud.
Referencias:
http://damconsultores.co/terminacion-laboral-por-incapacidad/
https://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/marzo/c85991.html
https://www.aol.com/article/2013/03/14/fired-missing-work-doctors-note/20498990/

lunes, 27 de marzo de 2017

INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o del Decreto número 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto número 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
Es importante resaltar que el simple vencimiento de dicho término no hace que de forma automática el empleador quede facultado para despedir al trabajador, sino que primero debe seguir las indicaciones que para el efecto dispone el decreto 2351 en su artículo 16, que la misma norma trascrita refiere, y que obliga al empleador a re-ubicar al trabajador de manera que este tenga la posibilidad de ocupar un puesto compatible con su incapacidad y pueda ejercer su derecho al trabajo.

Si definitivamente no es posible la re-ubicación y el trabajador está imposibilitado para realizar cualquier tarea, entonces sí se puede terminar el contrato de trabajo.
La corte establece que si una persona tiene una incapacidad de  180 días y por esa causa es desvinculada o despedida lo que estamos haciendo es agravando su situación porque tras de que está incapacitado va a quedar desempleado sin un ingreso entonces hay la corte establece puede pasar de 180 días la  incapacidad a si sea continua pero el empleador debe mantener a esa persona en la empresa.
Los primeros 180 días de incapacidad los paga la E.P.S y después los sigue pagando el fondo de pensiones dicha incapacidad mientras se adelanta todo el trámite de evaluación para determinar si será una incapacidad permanente  que genere eventualmente una pensión de invalidez o si es inferior una indemnización  por ese perjuicio que tuvo durante algún tiempo pero que no genero una incapacidad permanente superior al 51% en todo caso la empresa debe mantenerlo y seguir cotizando no es que al 181 de incapacidad pueda entrar a desvincular al trabajador debe continuar en la empresa, obviamente no se le paga salario, porque la empresa al seguir pagando cotización será la E.P.S o el fondo de pensiones si supera los 180 días quien seguirá pagándole al trabajador  mientras se defina las consecuencias o secuelas finales de dicha incapacidad.


Referencias:
https://www.gerencie.com/terminacion-del-contrato-por-incapacidad-de-origen-comun-superior-a-180-dias.html

sábado, 25 de marzo de 2017


ENFERMEDADES CONTAGIOSAS Y CRÓNICAS QUE CAUSAN DESPIDOS



En primer lugar es necesario definir a qué se refiere la terminación de contrato. De acuerdo con el texto "ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA" ¿Cómo aplica la justa causa para la terminación del contrato laboral? (septiembre 2016), se entiende por terminación de contrato a la finalización del vínculo laboral entre empleador y empleado, sea por razones de las partes o por causas externas que afectan el cumplimiento de las labores pactadas. Si bien existen diversos tipos de terminación de contrato, por ahora nos centraremos únicamente en las llamadas Causales objetivas de terminación mencionadas en el texto consultado.  Estas son:
·         la expiración del plazo pactado
·         la terminación de la obra o labor contratada
·         Terminación del periodo académico
·         por vencimiento del termino fijo en caso de secuestro
·         la incapacidad total del trabajador
·         la muerte del trabajador
·         la liquidación o el cierre total de la empresa
Entre las causales mencionadas arriba nos referiremos únicamente a la incapacidad del trabajador y cómo ésta se relaciona con la terminación del contrato laboral. En el  texto "Despido de trabajador con incapacidad por enfermedad de origen común" (diciembre 2015) se señala lo siguiente: según el Código Sustantivo del Trabajo –CST–, en su artículo 62, el empleador puede dar por terminado el contrato luego de 180 días si el trabajador presenta una enfermedad contagiosa, crónica o cualquier otra enfermedad común con origen distinto al profesional.
Debido a que el CST presenta una definición muy general de las causas de despido, es difícil identificar cuáles de las causales señaladas en el artículo 62 representan un verdadero motivo para justificar la terminación del contrato de trabajo.  Adicionalmente en Colombia no existe una tabla oficial donde se definan con precisión cuales enfermedades se consideran de origen no laboral.
Presentamos ahora una definición general de las enfermedades contagiosas y crónicas. De acuerdo con la definición dada por Victoria Duque, una enfermedad contagiosa es aquella que resulta del contacto de una persona sana con el enfermo que la sufre, con sus secreciones o con algún objeto que haya tocado. Ésta se transmite también de un huésped a otro por cualquier mecanismo, sea directo o indirecto. El contagio directo puede darse por contacto sexual (SIDA o enfermedades venéreas), estornudos, manos sucias o mal lavadas, por objetos contaminados o por inoculación directa mediante transfusiones. El contagio directo, en cambio,  se produce a través del agua, el aire, alimentos contaminados o insectos.
En cuanto a las enfermedades crónicas, el Centro de Apoyo de la Asociación americana de Psicología (APA, por sus siglas en inglés), existen distintos tipos de enfermedades crónicas como son la diabetes, el SIDA, la artritis, el cansancio persistente, entre otras. Pese a los importantes avances en la medicina, estas enfermedades siguen afectando, en mayor o menor grado, el desarrollo de las labores cotidianas e incluso la salud mental y emocional de los pacientes.
Las enfermedades crónicas conllevan una gran incertidumbre puesto que, si bien algunas son esporádicas y duran poco, otras pueden empeorar gradualmente con el paso del tiempo. Esta incertidumbre puede llevar a que los pacientes experimenten tristeza o ansiedad y, en  muchos casos, lleguen a la depresión.
Según lo han demostrado algunos estudios, los pacientes que presentan enfermedades cardiovasculares son más propensos a deprimirse debido a las limitaciones que llegan como consecuencia de la enfermedad. Si la persona presenta depresión se le recomienda buscar ayuda profesional, mantener buenas relaciones con familiares y amigos, ejercer el autocuidado, no dejar de hacer lo que le gusta  y mantener una rutina de trabajo diaria.
Referencias:
Wordpress (septiembre 2016). Recuperado de https://terminacioncontratolaboral2016.wordpress.com/
Aebioetica (1999). Recuperado: DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS: ASPECTOS JURÍDICOS Y. aebioetica.org/revistas/1999/2/38/365.pdf