domingo, 23 de abril de 2017

INDEMNIZACIONES

            El artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que para despedir un trabajador incapacitado mediando justa causa, se requiere la aprobación del inspector de trabajo,  y el artículo 27 de la misma ley establece que se incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 26, habrá lugar al pago de una “ indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
            En primer lugar, lo que la ley prohíbe es despedir a un trabajador por causa de sus limitaciones físicas o mentales, independientemente de si hay una justa causa o no, y en cualquier caso, se requiere la autorización del inspector de trabajo para poderlo despedir.
En el caso de los trabajadores discapacitados, hay justa causa para su despido cuando el trabajador incurre en algunas de las causales establecidas por el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, pero aun así hay que pedir autorización al inspector del trabajo para despedir al trabajador.
            También hay justa causa cuando el trabajador discapacitado no ha incurrido en ninguna falta, pero por sus condiciones de discapacitado le es imposible desarrollar alguna actividad laboral. Recordemos que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado, de manera tal que se le puedan designar actividades que sí pueda desarrollar, pero si eso no es posible, el trabajador puede ser despedido, puesto que el empleador no está obligado a tener un trabajador que no pueda desarrollar ninguna actividad productiva, pero en ese caso, debe contar con la autorización del inspector de trabajo,  y debe probar que no es posible la reubicación del trabajador, que no es posible que él desarrolle ninguna otra actividad.
            Si por cualquiera de las razones expuestas, que se pueden considerar justas, el trabajador es despedido sin contar con la autorización del inspector de trabajo, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 27 de la ley arriba referida.

            Hay que decir que si el empleado es despido por una justa causa demostrada, y se hace con la autorización del inspector de trabajo, no hay lugar al pago de ninguna indemnización, puesto todo se ha hecho con arreglo a la ley.
Referencias:
www.gerencie.com/indemnizacion-que-se-debe-pagar-a-un-trabajador-discapacitado-que-se-despide-con-la-autorizacion-del-inspector-de-trabajo.html

sábado, 22 de abril de 2017

ELEMENTOS CONTRATO DE UN TRABAJO Y  REQUISITOS PARA UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO

1. ¿Qué es un contrato de trabajo?
El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos de cualquier contrato (capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito), concurran los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
Elementos esenciales.
1.    Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a)    La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b)    La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,
c)    Un salario como retribución del servicio.
2.    Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Jurídico. (30 de agosto 2012). Elementos esenciales y efectos de un contrato. (Imagen). Recuperado de:http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/
Requisitos para una justa causa de despido en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador

Tratándose de un trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj_gXO0bnTAhUE7yYKHfLvDTMQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=ZvzBVeYj886zRM:
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual formula varias preguntas relacionadas con el despido del trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, en los siguientes términos: 
Procedemos a atender sus interrogantes de forma conjunta, a través de las siguientes consideraciones:
Tratándose de un trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
"La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad". 
De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.
Para la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador tiene una incapacidad superior a 180 días, el legislador no exigió dentro de los requisitos, el que se adelante previamente el trámite de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones; máxime cuando dicho trámite está a cargo de la Administradora correspondiente, quien deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal.
Para tales propósitos, el legislador sólo contempló la obligación del empleador de dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario sobre la terminación del contrato, y además, la previa solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé:
"En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (Subrayado y resaltado fuera de texto)
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiB7Inc1bnTAhVE6iYKHX_PDckQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=A8p1m_b8p8MmbM:
Esta disposición fue revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C — 531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señaló:
"(...) En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (Resaltado y subrayado fuera de texto),
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)"
Del tenor literal de la norma transcrita y de lo manifestado por la Jurisprudencia Constitucional, se desprende claramente que para terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo; y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, y surgirá a cargo del empleador, el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, además de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral.
El término de la investigación' administrativa para autorizar el despido de una persona limitada o discapacitada es de tres (3) meses conforme al Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, término al final del cual, operará el silencio administrativo.

Finalmente, es necesario reiterar que en tratándose de trabajadores con incapacidades superiores a 180 días, debe solicitarse la autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, aún en los eventos de contratos de trabajo a término fijo o por la duración de la obra o labor contratada, so pena de la ineficacia del despido y de las sanciones que se generen por su incumplimiento.

Publicado el 8 dic. 2015
Se empieza la clasificación de los contratos.
En este vídeo se estudia:
a) Contratos nominados o típicos y contratos innominados o atípicos.
Obtenido: https://www.youtube.com/watch?v=cE9a5bedzXE

Referencias

Villarreal, J. (29 de 03 de 2011). MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Recuperado el 19 de Abril de 2017, de https://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/marzo/c85991.html
Mintrabajo. (s.f.). Recuperado el 20 de Abril de 2017, de http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/contrato-de-trabajo.html 

viernes, 21 de abril de 2017


Resultado de imagen para incapacidad laboral en colombia                                   TIPOS DE INCAPACIDAD LABORAL
Todo empleado en Colombia tiene unos beneficios y unos derechos que le da la Constitución. Asimismo, toda persona que resulte afectada por la realización de una labor en su trabajo tiene el derecho de recibir una remuneración.
Pero hay que entender que incapacidad laboral, así como lo define la Ley 776 de 2002, es la imposibilidad de continuar por un determinado tiempo con sus labores o actividades de la empresa y por ello debe recibir un auxilio económico.
Existen dos tipos de incapacidades. Incapacidad por enfermedad profesional e incapacidad enfermedad general, cada incapacidad tiene tratamiento ligeramente diferente.

INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO.
La incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo está a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales.  La incapacidad por enfermedad profesional está regulada por la ley 776 del 2002:

“Artículo 2o. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD GENERAL
La incapacidad por enfermedad general o no profesional, está a cargo de las EPS a la que esté afiliado el empleado, adicionalmente está regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, así:
"Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por 180 días, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros 90 días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes 90 días, excepto cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.
Los primeros tres días de incapacidad del trabajador deben ser asumidos por la empresa.

Para concluir, las incapacidades temporales deberán liquidarse según el origen de la enfermedad o accidente de la siguiente manera:
La incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional es cubierta por la ARL (aseguradora de riesgos laborales desde la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012) por un período de 180 días prorrogables por otros 180 y su cobertura es del 100%.La incapacidad temporal por enfermedad general es cubierta por la EPS del trabajador por un período de 180 días, donde los primeros noventa será cubierto el 66,67% del salario y los otros 90 días solo se cubrirá el 50%.

jueves, 20 de abril de 2017

INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD



La legislación colombiana contempla importantes beneficios tributarios y administrativos para las empresas que contraten personas con discapacidad. En su Artículo24, la Ley 361 de 1997 señala que las empresas que vinculen personas con discapacidad tendrán preferencias en procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, así como en el otorgamiento de créditos de organismos estatales (Pacto de Productividad, 2014). Así mismo, el Artículo 31 establece que las empresas que vinculen personas con una discapacidad comprobada no inferior al 25% tienen derecho a una deducción del 200% en su declaración de impuesto de renta en salarios y prestaciones sociales.  Por otra parte, la Ley 1429 de 2010, reglamentada por el Decreto 4910 de 2011, señala que podrán tomarse como descuentos sobre la renta los aportes a las cajas de compensación familiar, parafiscales (ICBF / SENA), aportes al FOSYGA y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a cargo del empleador (Portafolio, 2015). Otro beneficio importante al contratar personas con discapacidad es la reducción de cuota de aprendices en un 50%.


Además de los beneficios tributarios y administrativos, la contratación de personas con discapacidad brinda importantes beneficios en los siguientes aspectos:
  1. Productividad: Las personas con discapacidad muestran compromiso y un alto sentido de pertenencia, por lo cual aportan significativamente al mejoramiento de la empresa.
  2.  Posicionamiento: una empresa socialmente responsable mejora su reputación e imagen frente a sus grupos de interés.
  3. Cultura organizacional: el hecho de contratar personas con discapacidad contribuye a la creación de un ambiente más inclusivo y diverso (Pacto de Productividad, 2014).
Pese a los beneficios anteriormente mencionados, el panorama de inclusión de personas con discapacidad en Colombia es preocupante. De acuerdo con el estudio elaborado por la empresa Metaa4, el país que más contrata personas con discapacidad en Latinoamérica es Argentina, seguido por España, México, Chile y Colombia (Fundación Arcángeles, 2016).
De acuerdo con el estudio realizado por el portal Trabajando.com, en Colombia solo el 36% de las empresas contrata personas con discapacidad, especialmente en los sectores de servicios y comercio y en el área administrativa, de servicio al cliente y producción. El estudio también revela que el 87% de las empresas tiene menos de diez personas con discapacidad vinculadas actualmente. En cuanto al 64% de empresas que no incluyen personas con discapacidad, las razones expuestas por sus líderes son el desconocimiento de programas de inclusión gubernamentales o privados, la imposibilidad de las personas con discapacidad para adaptarse al clima laboral de su empresa, la no recepción de hojas de vida de estas personas y el no saber cómo contactarlas (Trabajando.com).


Referencias:
Portafolio (Septiembre 2015). Recuperado de http://www.portafolio.co/opinion/redaccion-portafolio/beneficios-contratar-personas-discapacidad-37338

Arcángeles (Diciembre 2016). Recuperado de http://arcangeles.org/estadistica-empleabilidad-personas-discapacidad-muestra-la-realidad-colombia/

Trabajando (Febrero 2013). Recuperado de http://co.trabajando.com/contenido/noticia/9203/c/empresa/el-64-de-las-empresas-en-colombia-no-contratan-personas-en-condicion-de-discapacidad.html

Prevencionar (Septiembre 2016). Recuperado de http://prevencionar.com.co/2016/09/10/beneficios-al-contratar-personas-discapacidad/

viernes, 14 de abril de 2017

CAUSA DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA NO PROFESIONAL.

               Determinar el debido proceso para despedir a un trabajador incapacitado por más de ciento ochenta (180) días por enfermedad de origen común constituye una necesidad social, en la que tanto a los empleadores como a los abogados se les dificulta deducir una solución correcta, hecho que a su vez conduce a un sinnúmero de errores que acarrean consecuencias legales y económicas, en las que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidades. Es por esta razón, que se hace necesario despejar la pregunta de ¿Cuál es el debido proceso para dar por terminado el contrato laboral del trabajador incapacitado por enfermedad común, cuando su curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días?
               Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado  sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto. El artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965.
               De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Referencias:
http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/incapacidad.html Punto Nro. 8
http://repository.udem.edu.co/handle/11407/3000 páginas 10, 11