miércoles, 29 de marzo de 2017

UNA INCAPACIDAD DE MÁS DE 180 DÍAS PUEDE CONSIDERARSE COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO?
La legislación laboral contempla la posibilidad de dar por terminada una relación laboral con justa causa cuando el trabajador sufre una enfermedad crónica, contagiosa o cuando su curación no es posible dentro de los 180 días siguientes al padecimiento de la misma. De esta forma lo ha determinado el artículo 4 del Decreto 1373 de 1963 que establece lo siguiente: 
Artículo 4o. De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”
Lo anterior, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación contenida en el siguiente párrafo:
 “El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
De esta forma, la potestad de terminación del contrato se encuentra limitada en su deber de reubicación de su puesto de trabajo, obligando al patrono a efectuar cambios al interior de la organización para generar un espacio acorde a las limitaciones de salud que presenta el empleado.
Como conclusión podemos decir que el sistema de Seguridad Social Integral asume el pago de las contingencias que surgen en torno a una enfermedad o un accidente, ya sea de origen laboral o de origen común. Cuando la incapacidad sobrepasa los 180 días y existe posibilidades de rehabilitación el trabajador tiene derecho a seguir con su tratamiento y a ser reubicado en un puesto de trabajo que no afecte su problema de salud.
Referencias:
http://damconsultores.co/terminacion-laboral-por-incapacidad/
https://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/marzo/c85991.html
https://www.aol.com/article/2013/03/14/fired-missing-work-doctors-note/20498990/

lunes, 27 de marzo de 2017

INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o del Decreto número 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto número 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
Es importante resaltar que el simple vencimiento de dicho término no hace que de forma automática el empleador quede facultado para despedir al trabajador, sino que primero debe seguir las indicaciones que para el efecto dispone el decreto 2351 en su artículo 16, que la misma norma trascrita refiere, y que obliga al empleador a re-ubicar al trabajador de manera que este tenga la posibilidad de ocupar un puesto compatible con su incapacidad y pueda ejercer su derecho al trabajo.

Si definitivamente no es posible la re-ubicación y el trabajador está imposibilitado para realizar cualquier tarea, entonces sí se puede terminar el contrato de trabajo.
La corte establece que si una persona tiene una incapacidad de  180 días y por esa causa es desvinculada o despedida lo que estamos haciendo es agravando su situación porque tras de que está incapacitado va a quedar desempleado sin un ingreso entonces hay la corte establece puede pasar de 180 días la  incapacidad a si sea continua pero el empleador debe mantener a esa persona en la empresa.
Los primeros 180 días de incapacidad los paga la E.P.S y después los sigue pagando el fondo de pensiones dicha incapacidad mientras se adelanta todo el trámite de evaluación para determinar si será una incapacidad permanente  que genere eventualmente una pensión de invalidez o si es inferior una indemnización  por ese perjuicio que tuvo durante algún tiempo pero que no genero una incapacidad permanente superior al 51% en todo caso la empresa debe mantenerlo y seguir cotizando no es que al 181 de incapacidad pueda entrar a desvincular al trabajador debe continuar en la empresa, obviamente no se le paga salario, porque la empresa al seguir pagando cotización será la E.P.S o el fondo de pensiones si supera los 180 días quien seguirá pagándole al trabajador  mientras se defina las consecuencias o secuelas finales de dicha incapacidad.


Referencias:
https://www.gerencie.com/terminacion-del-contrato-por-incapacidad-de-origen-comun-superior-a-180-dias.html

sábado, 25 de marzo de 2017


ENFERMEDADES CONTAGIOSAS Y CRÓNICAS QUE CAUSAN DESPIDOS



En primer lugar es necesario definir a qué se refiere la terminación de contrato. De acuerdo con el texto "ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA" ¿Cómo aplica la justa causa para la terminación del contrato laboral? (septiembre 2016), se entiende por terminación de contrato a la finalización del vínculo laboral entre empleador y empleado, sea por razones de las partes o por causas externas que afectan el cumplimiento de las labores pactadas. Si bien existen diversos tipos de terminación de contrato, por ahora nos centraremos únicamente en las llamadas Causales objetivas de terminación mencionadas en el texto consultado.  Estas son:
·         la expiración del plazo pactado
·         la terminación de la obra o labor contratada
·         Terminación del periodo académico
·         por vencimiento del termino fijo en caso de secuestro
·         la incapacidad total del trabajador
·         la muerte del trabajador
·         la liquidación o el cierre total de la empresa
Entre las causales mencionadas arriba nos referiremos únicamente a la incapacidad del trabajador y cómo ésta se relaciona con la terminación del contrato laboral. En el  texto "Despido de trabajador con incapacidad por enfermedad de origen común" (diciembre 2015) se señala lo siguiente: según el Código Sustantivo del Trabajo –CST–, en su artículo 62, el empleador puede dar por terminado el contrato luego de 180 días si el trabajador presenta una enfermedad contagiosa, crónica o cualquier otra enfermedad común con origen distinto al profesional.
Debido a que el CST presenta una definición muy general de las causas de despido, es difícil identificar cuáles de las causales señaladas en el artículo 62 representan un verdadero motivo para justificar la terminación del contrato de trabajo.  Adicionalmente en Colombia no existe una tabla oficial donde se definan con precisión cuales enfermedades se consideran de origen no laboral.
Presentamos ahora una definición general de las enfermedades contagiosas y crónicas. De acuerdo con la definición dada por Victoria Duque, una enfermedad contagiosa es aquella que resulta del contacto de una persona sana con el enfermo que la sufre, con sus secreciones o con algún objeto que haya tocado. Ésta se transmite también de un huésped a otro por cualquier mecanismo, sea directo o indirecto. El contagio directo puede darse por contacto sexual (SIDA o enfermedades venéreas), estornudos, manos sucias o mal lavadas, por objetos contaminados o por inoculación directa mediante transfusiones. El contagio directo, en cambio,  se produce a través del agua, el aire, alimentos contaminados o insectos.
En cuanto a las enfermedades crónicas, el Centro de Apoyo de la Asociación americana de Psicología (APA, por sus siglas en inglés), existen distintos tipos de enfermedades crónicas como son la diabetes, el SIDA, la artritis, el cansancio persistente, entre otras. Pese a los importantes avances en la medicina, estas enfermedades siguen afectando, en mayor o menor grado, el desarrollo de las labores cotidianas e incluso la salud mental y emocional de los pacientes.
Las enfermedades crónicas conllevan una gran incertidumbre puesto que, si bien algunas son esporádicas y duran poco, otras pueden empeorar gradualmente con el paso del tiempo. Esta incertidumbre puede llevar a que los pacientes experimenten tristeza o ansiedad y, en  muchos casos, lleguen a la depresión.
Según lo han demostrado algunos estudios, los pacientes que presentan enfermedades cardiovasculares son más propensos a deprimirse debido a las limitaciones que llegan como consecuencia de la enfermedad. Si la persona presenta depresión se le recomienda buscar ayuda profesional, mantener buenas relaciones con familiares y amigos, ejercer el autocuidado, no dejar de hacer lo que le gusta  y mantener una rutina de trabajo diaria.
Referencias:
Wordpress (septiembre 2016). Recuperado de https://terminacioncontratolaboral2016.wordpress.com/
Aebioetica (1999). Recuperado: DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS: ASPECTOS JURÍDICOS Y. aebioetica.org/revistas/1999/2/38/365.pdf

jueves, 23 de marzo de 2017

TERMINACIÓN DE UN CONTRATO Y DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

            Esta investigación con lleva a buscar y analizar las causas justas de la terminación de un contrato por enfermedad no superior a los 180 días, por medio de diferentes formas de terminación de contratos consagradas en la ley, con el fin de facilitar su interpretación y aplicación.

            Según Médicos y expertos en salud consultados por EL TIEMPO, de lo que se consideran enfermedades no profesionales o que no son adquiridas durante su labor, se refirieron, a la tuberculosis, leucemia e insuficiencia renal crónica como afecciones que no tienen el carácter profesional.
            El sida solo adquiere el carácter de no profesional en aquellos eventos en que no se trata de una enfermedad profesional. Es decir, la adquirida como consecuencia del trabajo, precisó el director de un hospital de Bogotá, que pidió reserva expresa de su nombre. (EL TIEMPO, 1996)
            La providencia la dictó la Corte al avalar la norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965). (EL TIEMPO, 1996)

Sentencia No. C-079/96

ENFERMEDAD NO PROFESIONAL/ENFERMEDAD CONTAGIOSA
           La enfermedad no profesional se ha definido como aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa. (Causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono, 1996)

DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones

CAPITAL HUMANO COLSUBSIDO. (2016). Una Enfermedad puede ser motivo de despido. (Imagen). Recuperado de: http://www.capitalhumano.com.co/gerencia/una-enfermedad-puede-ser-motivo-de-despido-5096
            Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad." (Causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono, 1996)
Referencias:
Causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono, Sentencia No. C-079/96 (29 de Febrero de 1996). Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1996/C-079-96.htm
 EL TIEMPO. (21 de Marzo de 1996). POR LO MENOS 20 ENFERMEDADES SON CAUSA JUSTA DE DESPIDO. Obtenido de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-332275

martes, 21 de marzo de 2017

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR ENFERMEDAD NO SUPERIOR A 180 DÍAS

De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.” 

           El mismo artículo impone la obligación a los empleadores que hacen uso de esta facultad legal, de cumplir primero con deber de reubicar al trabajador generando los cambios necesarios para que el trabajador pueda hacer uso de su capacidad laboral teniendo en cuenta sus limitaciones de salud. Adicionalmente, para poder ser invocada, el empleador debe esperar al vencimiento del término establecido de 180 días, “(…) y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. 

         Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.

          En este evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

      Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo.

Referencias:
Código sustantivo del trabajador,
Oficina jurídica y apoyo legislativo