ELEMENTOS CONTRATO DE UN TRABAJO Y REQUISITOS PARA UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO
1. ¿Qué es un
contrato de trabajo?
El Contrato es un acto
por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos de cualquier
contrato (capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita,
objeto lícito), concurran los elementos esenciales de que trata el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
Elementos
esenciales.
1. Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y,
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Jurídico. (30 de agosto 2012). Elementos esenciales y efectos de un contrato. (Imagen). Recuperado de:http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/
Requisitos
para una justa causa de despido en la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador
Tratándose de un trabajador
incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,
establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj_gXO0bnTAhUE7yYKHfLvDTMQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=ZvzBVeYj886zRM:
El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al
patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.
Damos respuesta a
su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual
formula varias preguntas relacionadas con el despido del trabajador con una
incapacidad de origen común superior a 180 días, en los siguientes
términos:
Procedemos a
atender sus interrogantes de forma conjunta, a través de las siguientes consideraciones:
Tratándose de un
trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto
2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo
en el sector particular, la siguiente:
"La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el
trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho
lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el
Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario
No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo
con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el
trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido
por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin
perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo
decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad".
De conformidad con
la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen
común, debiendo aclararse que
para dichos efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la
prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo,
tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.
Para la
terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador tiene una incapacidad
superior a 180 días, el legislador no exigió dentro de los requisitos, el que
se adelante previamente el trámite de pensión de invalidez ante el Fondo de
Pensiones; máxime cuando dicho trámite está a cargo de la Administradora
correspondiente, quien deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de
Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad
temporal.
Para tales
propósitos, el legislador sólo contempló la obligación del empleador de dar
aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días
calendario sobre la terminación del contrato, y además, la previa solicitud de
autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme lo establecido
en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé:
"En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren". (Subrayado y resaltado fuera de texto)
https://www.google.com.co/searchq=IMAGENES+DE+ELEMENTOS+DE+CONTRATO&espv=2&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiB7Inc1bnTAhVE6iYKHX_PDckQ_AUIBigB&biw=1366&bih=638&dpr=1#imgrc=A8p1m_b8p8MmbM:
Esta disposición
fue revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C — 531 de 2000, que
declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del Artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señaló:
"(...) En
consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.
2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección
especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y
54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo
el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del
contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de
la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (Resaltado y subrayado fuera de
texto),
Cabe destacar que
la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad
sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso
2o. del artículo 26 en estudio. (...)"
Del tenor literal
de la norma transcrita y de lo manifestado por la Jurisprudencia Constitucional,
se desprende claramente que para terminar el contrato de trabajo de un
trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el
empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del
Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que
autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo; y
sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será
ineficaz, y surgirá a cargo del empleador, el pago de la indemnización de
perjuicios equivalente a 180 días de salario, además de la indemnización por
despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral.
El término de la
investigación' administrativa para autorizar el despido de una persona limitada
o discapacitada es de tres (3) meses conforme al Artículo 40 del Código
Contencioso Administrativo, término al final del cual, operará el silencio
administrativo.
Finalmente, es
necesario reiterar que en tratándose de trabajadores con incapacidades
superiores a 180 días, debe solicitarse la autorización de despido ante el
Inspector del Trabajo, aún en los eventos de contratos de trabajo a término
fijo o por la duración de la obra o labor contratada, so pena de la ineficacia
del despido y de las sanciones que se generen por su incumplimiento.
Publicado
el 8 dic. 2015
Se empieza la clasificación de los contratos.
En este vídeo se estudia:
a) Contratos nominados o típicos y contratos innominados o atípicos.
En este vídeo se estudia:
a) Contratos nominados o típicos y contratos innominados o atípicos.
Obtenido: https://www.youtube.com/watch?v=cE9a5bedzXE
Referencias
Villarreal, J. (29 de 03 de 2011). MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL. Recuperado el 19 de Abril de 2017, de
https://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/marzo/c85991.html
Mintrabajo. (s.f.).
Recuperado el 20 de Abril de 2017, de
http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/contrato-de-trabajo.html



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