CAUSA DESPIDO POR ENFERMEDAD
CONTAGIOSA O CRÓNICA NO PROFESIONAL.
Determinar el debido
proceso para despedir a un trabajador incapacitado por más de ciento ochenta
(180) días por enfermedad de origen común constituye una necesidad social, en
la que tanto a los empleadores como a los abogados se les dificulta deducir una
solución correcta, hecho que a su vez conduce a un sinnúmero de errores que
acarrean consecuencias legales y económicas, en las que el desconocimiento de
la ley no exime de responsabilidades. Es por esta razón, que se hace necesario
despejar la pregunta de ¿Cuál es el debido proceso para dar por terminado el
contrato laboral del trabajador incapacitado por enfermedad común, cuando su
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días?
Las contingencias derivadas de la enfermedad no
profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el
lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación
normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa
originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el
carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que
consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en
que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio
en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la
curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales
pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador
cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo
16 del mismo decreto. El artículo 4º
del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351
de 1965.
De conformidad con la normativa precitada, es justa
causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la
incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o
accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe
tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es
decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En
este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al
trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Referencias:
http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/incapacidad.html Punto Nro. 8
http://repository.udem.edu.co/handle/11407/3000 páginas 10, 11
http://repository.udem.edu.co/handle/11407/3000 páginas 10, 11

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